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Año: 2016, Fallos: 339:821 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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inc. 6, ap. a, del decreto-ley n° 1285/58 y la resolución de esta Corte 1360/91 (Fallos: 311:2234 ; 317:1683 ; 324:1846 y 326:2542 , entre muchos otros).

3 Que dicha carga no ha sido cumplida debidamente por el apelante, quien se limitó a sostener que el valor reconocido en la sentencia recurrida excede el mínimo previsto en el decreto-ley 1285/58, aunque sin mencionar a cuánto ascendía concretamente el monto de su agravio ni probar -mediante un cálculo siquiera estimativo— la sustancia económica discutida.

Que la afirmación efectuada, entonces, no resulta suficiente de cara a las peculiaridades de la causa, en la que el Estado Nacional se encuentra asegurado mediante la póliza obrante a fs. 728/733, y a fs.

599/601 vta. consta la celebración de un acuerdo transaccional por el que el actor limitó su pretensión a los efectos de instar la ejecución de un eventual crédito contra el erario público o contra la Unidad de Gestión Operativa Ferroviaria de Emergencia Sociedad Anónima puntos 6 y 8, ap. e).

Asimismo, aun en el supuesto de entender que dicho saldo podría llegar a superar el aludido mínimo y de ese modo comprometer con esa magnitud el patrimonio público, no puede perderse de vista que, teniendo en cuenta la manifestación realizada por el actor en el punto 1 de la contestación obrante a fs. 775/779 vta., esa hipotética situación ya no sería materialmente posible de concretarse.

47) Que, a la luz de las circunstancias antedichas, tampoco puede concluirse que el valor disputado en último término resulte con claridad de los elementos objetivos del proceso pues el interés patrimonial para el Estado no conserva, en el caso, relación directa e inmediata con el crédito reconocido a favor del demandante.

5) Que, en las condiciones relatadas, el incumplimiento de la ya mencionada carga trae aparejada la improcedencia formal de la apelación ante esta Corte dada la ausencia de uno de los presupuestos esenciales de admisibilidad del recurso, sin que obste a esta decisión el hecho de que la cámara lo haya concedido (Fallos: 314:1455 y 323:3033 , entre otros).

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Año: 2016, CSJN Fallos: 339:821 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-339/pagina-821

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