GIMBUTAS, CAROLINA VALERIA c/ GOOGLE INC. s/ Daños
Y PERJUICIOS
INTERNET
La actividad del buscador de internet importa el ejercicio pleno y regular de la libertad de expresión constitucionalmente protegida y resulta razonable admitir que los motores de búsqueda -que carecen de control sobre el contenido proveniente de un tercero potencialmente dañoso y, por lo tanto, de evitar la consumación de un perjuicio derivado de su difusión- solo responden civilmente por el contenido que les es ajeno cuando toman efectivo conocimiento de la ilicitud de ese contenido y ese conocimiento no es seguido de un actuar diligente (art.
1109 del anterior Código Civil).
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Cuando el buscador deja de actuar como un mero intermediario del contenido proveniente de un tercero y adopta una postura activa con relación a él, ya sea modificándolo, editándolo o, directamente, creándolo, la responsabilidad no encuentra razón de ser en la mayor o menor posibilidad de evitar el daño producido por el contenido de un tercero, sino en una conducta antijurídica propia que suscita la obligación de reparar el daño por ella ocasionado (art. 1109 del anterior Código Civil).
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El "efectivo conocimiento" constituye prima facie el punto de partida de la gestación de la obligación de responder por parte de los motores de búsqueda, ya que sólo habrá responsabilidad cuando ellos tomen efectivo conocimiento de que las vinculaciones a contenidos de terceros lesionan derechos personalísimos de un sujeto y no adopten medidas que, dentro de las posibilidades que ofrece el sistema, eliminen o bloqueen los enlaces pertinentes.
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Año: 2017, CSJN Fallos: 340:1236
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