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Año: 2018, Fallos: 341:1133 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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vios planteados por el actor remiten al examen de cuestiones fácticas, como regla ajenas a esta instancia, resulta aplicable la jurisprudencia de la Corte que postula que cuando las causales de arbitrariedad se vinculan de modo inescindible con los temas federales en discusión, deben ser examinadas en forma conjunta (conf. Fallos: 308:1076 ; 322:3154 ; 323:1625 , entre muchos otros).

3) La relación habida entre el Estado y el agente policial se encuentra regida por normas de derecho público que contemplan ciertos riesgos propios y específicos de la función policial. Así, por ejemplo, el agente tiene el deber de "[d]efender contra las vías de hecho, la vida, la libertad y la propiedad de las personas aun a riesgo de su vida o integridad personal" (art. 8, inc. d, de la ley 21.965, énfasis agregado).

Ese ordenamiento determina, además, cuándo los daños derivados del cumplimiento de ese deber son indemnizables y cuál es la medida de dicha indemnización. De ese modo, solo los daños de cierta magnitud -i.e. muerte o una incapacidad que impide al agente continuar prestando servicios deben ser reparados a través de mejoras en los haberes de retiro y/o de subsidios de carácter indemnizatorio (conf.

leyes 16.443, 16.973, 20.774 y art. 98, a), de la ley 21.965). Por el contrario, los daños de menor entidad no son compensables pues no impiden al agente seguir prestando servicios policiales.

49) El reclamo intentado en autos tiene origen en la fractura que sufrió el actor en uno de los dedos de su pie al caer al piso en la vía pública mientras se encontraba persiguiendo a dos sospechosos, hecho que fue calificado por la Policía Federal en sede administrativa como en y por acto de servicio" (conf. fs. 27 y 29 del expediente Z-090/00, que se tiene a la vista). De acuerdo con los peritajes realizados en autos el hecho le provocó una incapacidad física del 7 y una incapacidad psíquica del 6 (ver en ese orden fs. 142 y 170). Sin embargo, no consta en el expediente que tales secuelas incapacitantes hayan impedido al reclamante seguir prestando servicios como policía.

5) Así las cosas, parece claro que el daño alegado es de baja magnitud y consecuencia de un riesgo propio de la función policial al que el actor se expuso voluntariamente al ingresar a la Policía Federal Argentina (art. 89, inc. d, de la ley 21.965). Al incorporarse a la fuerza el agente también aceptó un régimen especial según el cual no son compensables los daños de baja magnitud que no impiden seguir prestando servicios policiales.

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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:1133 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-341/pagina-1133

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