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Año: 2018, Fallos: 341:1931 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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De tal modo, desestimó el planteo de la demandada de que se empleara el índice contemplado por el decreto 807/2016 y por la ley 27.260, que mide la evolución de la "Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables" (RIPTE).

3) Que contra dicha sentencia, la Administración Nacional de la Seguridad Social dedujo el recurso extraordinario que fue concedido.

La recurrente aduce que las instancias anteriores hicieron una incorrecta interpretación del precedente de esta Corte "Elliff" (Fallos:

332:1914 ), dado que ese fallo no especifica la utilización de un determinado índice para la recomposición de los haberes iniciales. Afirma además que la sentencia apelada prescinde de la legislación vigente, en particular, del citado decreto 807/2016 y de la mencionada ley 27.260, que establecieron cuáles eran los apropiados para actualizar salarios, distinguiendo tres períodos, para ninguno de los cuales se previó el uso del ISBIC.

Sostiene que al momento en que el actor adquirió el beneficio jubilatorio —año 2003- había un vacío legal en materia de actualización de remuneraciones, que no puede ser razonablemente suplido mediante el empleo pretoriano del ISBIC, ya que este indicador refleja solo lo acontecido con los sueldos de un sector de la economía y no los cambios ocurridos en los ingresos de la generalidad de los trabajadores, además de arrojar, en el período que cuestiona, variaciones que duplican a las de otras series estadísticas sobre ingresos. Peticiona, en consecuencia, que se ordene la sustitución del ISBIC por el indicador que mide las variaciones de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE).

4) Que el remedio intentado es formalmente admisible, pues se encuentra en tela de juicio la interpretación de normas federales y la decisión atacada ha sido contraria al derecho que la recurrente funda en ellas (art. 14, inciso 3", de la ley 48).

Las objeciones con sustento en la doctrina de la arbitrariedad de sentencia se encuentran referidas a la cuestión federal indicada, por lo que quedan comprendidas en ella y, por ende, deben ser tratadas en forma conjunta (doctrina de Fallos: 323:1625 y 338:556 , entre otros).

Con el objetivo de establecer la interpretación de las normas federales bajo análisis, la Corte no está limitada en su decisión por los argumen

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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:1931 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-341/pagina-1931

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