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Año: 2018, Fallos: 341:1933 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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8) Que la cuestión pendiente de tratamiento por este Tribunal se circunscribe entonces a determinar si, como pide la ANSes, resulta válida la aplicación de la resolución N" 56/2018 al caso, ratificada por la citada resolución N" 1/2018 de la Secretaría de la Seguridad Social, en cuanto determina la actualización de las remuneraciones por el Índice RIPTE.

La factibilidad de tal aplicación conduce a recordar inicialmente que el Congreso de la Nación —como poder representativo de la voluntad popular- recibe de la Constitución Nacional el mandato de reglamentar el ejercicio de los derechos constitucionales mediante el dictado de leyes, siempre cuidando de no desnaturalizar su contenido (arts.

14 y 28 de la Constitución Nacional).

En particular, el art. 14 bis de la Constitución Nacional dispone que la ley establecerá (...) jubilaciones y pensiones móviles", lo cual revela la voluntad del constituyente de que dicho departamento del Estado sea el que disponga la extensión y las características del sistema de seguridad social con el objeto de otorgar "sus beneficios" a los habitantes de la Nación.

9 Que la autoridad legislativa en materia de seguridad social ha sido reconocida por esta Corte desde antiguo (Fallos: 170:12 ; 173:5 ; 179:394 ; 326:1431 ; 328:1602 y 329:3089 ), en el entendimiento de que son facultades propias de la competencia funcional de ese poder con el fin de cumplir con el objetivo establecido en el Preámbulo de "promover el bienestar general".

10) Que en ejercicio de esta facultad, al dictar la ley 24.241 en el año 1993, el Congreso derogó la ley 18.037 —que preveía la utilización del índice del nivel general de remuneraciones para calcular el haber inicial de las prestaciones— y encomendó a la ANSeS que reglamente la aplicación del índice salarial que debía utilizarse a los fines de establecer el promedio de las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones, actualizadas y percibidas durante el período de diez años inmediatamente anteriores a la cesación en el servicio, poniendo como única condición que fuese de carácter oficial (confr. art. 24, inc. a -concordante con el art. 158, inc. 59, apartado 1- del texto original de la ley 24.241, publicada en el Boletín Oficial el 18 de octubre de 1993).

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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:1933 
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