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Año: 2019, Fallos: 342:289 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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los poderes no delegados, se dan sus propias instituciones y se rigen por ellas sin intervención del gobierno de la Nación; ello implica que ellas deciden sus regímenes electorales y eligen sus gobernadores, legisladores y demás funcionarios, y que el gobierno central -en el que se incluye a la Corte Suprema como autoridad federal- no puede intervenir en aquellos asuntos propios de la autonomía provincial.

AUTONOMIA PROVINCIAL
La Constitución Nacional sujeta la autonomía provincial al aseguramiento del sistema representativo y republicano y este compromiso supone -entre otros rasgos constitutivos del orden republicano- la periodicidad de los mandatos; en los términos del artículo 5° del texto constitucional nacional, el gobierno federal es el garante del goce y ejercicio de las instituciones provinciales y esta Corte Suprema la responsable de asegurar el cumplimiento del orden institucional establecido.

AUTONOMIA PROVINCIAL
El equilibrio de los valores del federalismo con aquellos que sustentan el sistema republicano explican que la Corte intente ejercer su atribución de revisión judicial de las leyes provinciales con máxima prudencia y reserve esa delicada función a los más excepcionales supuestos, es decir, aquellos en los que se evidencia un ostensible apartamiento del inequívoco sentido de las normas de derecho público local del que resulten lesionadas instituciones fundamentales de los ordenamientos provinciales que hacen a la esencia del sistema representativo republicano que las provincias se han obligado a asegurar.

REELECCION
Cuando una Constitución prevé que si el gobernador y el vicegobernador han sido reelectos o se han sucedido recíprocamente, no pueden ser elegidos para ninguno de ambos cargos, sino con el intervalo de un período, corresponde únicamente concluir que el pueblo de la provincia -a través de sus constituyentes- estableció el límite de una sola reelección consecutiva para los cargos mencionados.

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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:289 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-342/pagina-289

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