Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 2023, Fallos: 346:562 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

27) Que el 9 de mayo del corriente año esta Corte admitió la radicación del caso en sujurisdicción originaria en virtud de que "es parte demandada una provincia y que el actor ha planteado (...) de manera seria una cuestión federal predominante (...) (Fallos: 336:1756 ; 342:171 , entre otros)" (considerando 2" de la resolución mencionada). Basó tal conclusión en que en la demanda se alega que las autoridades constituidas estarían contradiciendo el límite a la posibilidad de reelección contemplado en la norma constitucional provincial, con afectación del principio republicano de gobierno, y que de no entender que la norma local contempla dicho límite, entonces ella, al posibilitar que "un candidato participe en las sucesivas elecciones consecutivas, candidateándose en alternancia entre los cargos de gobernador/a o vicegobernador/a, a perpetuidad", entraría en contradicción directa con el mencionado principio republicano que surge de los artículos 1° y 5 de la Constitución Nacional. En suma, el Tribunal entendió que su intervención se torna imperiosa (...)" pues "en el presente se denuncia que han sido afectadas expresas disposiciones de la Constitución Nacional que hacen a la esencia de la forma republicana de gobierno que las provincias se obligan a respetar en el citado artículo 5? (..)" considerando 8").

Además, en dicha resolución esta Corte ordenó la readecuación del procedimiento a la vía prevista en la ley 16.986 —requiriéndole a la Provincia de San Juan el informe circunstanciado que prevé el artículo 8°— e hizo lugar a la medida cautelar solicitada suspendiendo la convocatoria a elección de gobernador y vicegobernador de la citada provincia.

3) Que con fecha 16 de mayo de 2023 se presentó el informe requerido a la provincia demandada, en el que solicitó el rechazo de la acción intentada.

En primer lugar, afirmó la incompetencia de esta Corte en sujurisdicción originaria con fundamento en lo expresado en el dictamen de la señora Procuradora Fiscal. Además, adujo que no se ha integrado correctamente la litis con el candidato afectado y la agrupación política que propuso su candidatura, lo que entendió afecta el derecho de defensa en juicio de estos.

Asimismo, planteó la inadmisibilidad del amparo por considerar que no existe ninguna ilegalidad o arbitrariedad manifiesta y sostuvo

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

6

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2023, CSJN Fallos: 346:562 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-346/pagina-562

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 346 Volumen: 1 en el número: 568 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com