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Año: 2023, Fallos: 346:563 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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la improcedencia sustancial de la acción. Entendió que este caso es distinto de los resueltos en Fallos: 336:2148 y 342:287 , en los que existía un apartamiento de lo previsto en las constituciones locales. En este sentido, alegó que la redacción actual del artículo 175 de la Constitución sanjuanina permite hasta dos reelecciones y no prohíbe la alternancia entre los cargos de gobernador y vicegobernador, puesto que ello no configura una reelección para el mismo cargo. Finalmente, sostuvo que el vicegobernador no es parte del Poder Ejecutivo provincial, sino un órgano extrapoder llamado a ejercer funciones ejecutivas solamente en caso de acefalía.

4) Que, tal como se expresó en el considerando 1", la actora realizó dos planteos en su demanda: que las autoridades constituidas estarían contradiciendo el límite a la posibilidad de reelección contemplado en la norma constitucional provincial y que de no entender que ello sea así es la propia Constitución local aplicada por el tribunal electoral provincial la que, al habilitar la candidatura en debate, colisiona con el principio republicano. El primer planteo debe ser desestimado de plano en la medida en que la actora no ha demostrado que las autoridades constituidas provinciales, al permitir que Uñac compita en las elecciones, se hayan apartado de su texto constitucional de manera manifiesta.

En consecuencia, en la presente causa se debe determinar si la decisión del Tribunal Electoral de la Provincia de San Juan que, con fundamento en el artículo 175 de la Constitución provincial, oficializó al actual gobernador Uñac para presentarse nuevamente como candidato a dicho cargo resulta contraria al artículo 5° de la Constitución Nacional. En otros términos, esta Corte debe decidir si el artículo 175 de la Constitución de la Provincia de San Juan, tal como fue aplicado por sus autoridades constituidas, es compatible con el principio republicano de gobierno que las provincias se obligaron a respetar en sus constituciones (artículos 1", 5" y 123 de la Constitución Nacional).

El planteo remite entonces —tal como se afirmó al admitir la causa en la competencia originaria— a desentrañar el sentido y los alcances de los referidos preceptos federales, cuya adecuada hermenéutica permitirá apreciar si existe la invocada violación constitucional (Fallos: 311:2154 , considerando 4 326:380 ; 331:108 ; y doctrina de Fallos:

333:1386 , entre otros).

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Año: 2023, CSJN Fallos: 346:563 
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