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Año: 1889, Fallos: 36:387 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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jurisdiccion marítima: de cuestiones entre un ciududano y un estrangero, sin que hasta ahora se haya puesto en duda su constitucionalidad, No es tampoco exacto, como asienta el señor Juez, que el Congreso no tenga facultad para restringir la jurisdiccion de los Tribunules Nacionales, como en Estados Unidos, Los artículos 100 y 101 de nuestra Constitucion, son poro menos que una copia literal de la de los Estados Unidos, Solo es digno de observarse que esta última, al prescribir que la ju= risdiccion de la Corte en las causas concernientes á embajadores, sea orijinaria, no dice que sea esclusiva, como la nuestra, Esta circunstancia es un argumento más en favor de las atribuciones dejadas al Congreso, pues visiblemente tiene por objeto dejar establecido que fuera de los casos especialmente esceptundos, la juris diecion de los Tribunales de la Nacion no es esclusiva.

Despues de lo espuesto, la argumentación que se pretende deducir del espíritu de la ley, se constata por sí misma.

Es indudable que fué su objeto dar mayores garantías de imparcialidad a! estrangero en sus diferencias con las naturales, á la vez que evitar motivos de complicaciones internacionales.

Es, empero, el Congreso el único Juez en esta materia, y corresponde :i su criterio determinar la manera cómo este objeto ha de ser llenado. En el presente caso, la pequeñez de la suma salva los peligros que se tuvo en vista evitar. Y en realidad, bien puede decirse que la ley en cuestion se inspira en el interés de los estrangeros, poniendo ú su alcance la justicia, que en muchos casos, atentas las distancias en asuntos de tan pequeña importancia, sería ilusoria.

Pienso, por lo espuesto, que debe V. E, revocar la sentencia apelada, Eduardo Costa,

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Año: 1889, CSJN Fallos: 36:387 
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