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Año: 1889, Fallos: 36:390 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Civil y 328 del Código de Procedimientos, entabló demanda contra el Comisario Sosa, para que se le condenara á la restitucion y de la piedra referida, 6 en su defecto, ú la indemnizacion de daños, con costas, Acreditada la competencia del Juzgado, por ser estrangero el demandante y argentino el demandado, se confirió traslado de la demanda.

Sin contestarla, el Comisario Sosa, spuso: que por ser fal805 y calumniosos los hechos que se le imputaban en este juicio, del cual había tenido noticia por la prensa, inmediatamente ocurrió ante el Juez del Crímen Doctor Soneyra, iniciando accion criminal de calumníin.

Que tratándose de delitos que tiene la obligacion de acusar al Ministerio Fiscal y promovida la accion criminal, no podía con arreglo al artículo 1101 del Código Civil, haber condenacion en el juicio civil antes de la del juicio criminal, y esto, porque, como lo determina el artículo 1102, despues de la resolucion en el juicio criminal, no puede contestarse en el civil la existencia del hecho principal que constituye el delito, ni impugnarso la culpa del condenado. Que en consecuencia, deducía la escepcion dilatoria de Zitis pendentía, Corrido traslado de la escepcion, lo contestó el Procurador Coronado, pidiendo que se la declarara improcedente, con cos— tas, Dijo: que la litis pen tencia, como lo enseña Escriche, tiene por razon la acumulacion de autos seguidos sobre una misma cosa ante distintos jueces, á fin de evitar mayores gastos é impedir que sobre un mismo asunto se den dos sentencias contrarias, de tal suerte que la dada en un juicio, pueda oponerse como escepcion en el otro.

Que así lo enseñan, además, todos los prácticos, y segun ello, para que en este caso pudiera oponerse la escepcion de que se trata, sería necesario que el actor enel presente juicio hubiera

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Año: 1889, CSJN Fallos: 36:390 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-36/pagina-390

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