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Año: 1889, Fallos: 36:392 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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3" Que la disposicion del Código Civil, estableciendo que no podrá haber condenacion en el juicio civil mientras esté pendiente el juicio criminal, invocada por Sosa, tampoco es aplicableal caso sub-judice, pues para que lo fuera sería menester que hubiora un juicio criminal por hurto contra el demandado y nú una demanda por calumnia contra Sojo, que es lo que invoca el escepcionante.

Por estos fundamentos y concordantes del escrito de foja,,, fallono haciendo lugar á la escepeion opuesta y mandando, en consecuencia que el demandado conteste derechamente la demanda, en el término legal, siendo ú su cargo las costas de este incidente, Hágase saber y repónganse las fojas.

Andrés Ugarriza.


VISTA DEL SEÑOR PROCURADOR GENERAL
Puenos Aires, Mayo 20 de 1859.

Suprema Corte:

Ha de servirse V. E, confirmar la sentencia recurrida, cuyos fundamentos son de toda exactitud, No se comprende, ú la verdad, cómo pueda encontrarse paridad entre una acusación: por calumnia, y una demanda por restitucion de una piedra litográfica, Podría no existir calumnia en la denuncia de la sustraccion de la piedra, 6 podría, del mismo modo,se r calumniosa la imputacion, sin que esto nada afecte la cuestion, sobre la entrega de la tal piedra, si resultase cierto Ó incierto que de ella fué despojado su dueño, Eduardo Costa.

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Año: 1889, CSJN Fallos: 36:392 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-36/pagina-392

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