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Año: 1889, Fallos: 36:391 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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deducido la misma accion ante otro Juez y que ella estuviera pendiente.

Que en lugar de esto, se funda la escepcion en que el demandado en juicio civil ha promovido la accion de calumnia ante la justicia criminal, y no puede, por tanto, dejar de rechazársele, Fallo del Juez Federal Buenos Aires, Octubre 30 de 1688, Y vista la presente escepcion de /itis pendentia deducida por Don Ramon S. Sosa, ú la demanda interpuesta contra él, por Don Juan Coronado, en representacion de Don Eduardo Sojo, por accion de restitución de la cosa hurtada, consistente en una piedra litográfica.

Y considerando: 1" Que el demandado, en su escrito de foja,.., funda la escepcion dedocida en el hecho de haber ocurrido ante el señor Juez del Crímen de la capital, Doctor Soneyra, inmediatamente despues de tener conocimiento de haberse interpuestocontra él la presente demanda, ante este Juzgado, demandando á su vez á Sojo, por calumnia, por cuyo motivo y de acuerdo con lo determinado en el inciso tercero del artículo setenta y tres de la Ley Nacional de Procedimientos, dedujo la presente escepcion dilatoria.

2 Que de esta misma esposicion hecha por el escepcionante aparece comprobada la falta de fundamento de la escepcion deducida, pues debiendo, entre otros requisitos, para que proceda la /itis pendentía versarla demanda sobre un mismo objeto, aparece de ella que mientras en el presente juicio se trata de una accion civil, dirigida á obtener la restitucion de una piedra litográfica que se dice hurtada, en el otro, se trata de una accion criminal dirigida á castigar el delito de calumnia,

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Año: 1889, CSJN Fallos: 36:391 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-36/pagina-391

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