no cumple con este deber, porque de otro modo seria ilusorio el derecho de librarse de la cárcel por medio de lianza carcelera, por la dificultad de encontrar quien á pesar de la presencia del reo se someticra voluntariamente d s0portar la pena; que esta inteligencia es la que constantemente se ha dado en la práctica de los tribunales de la República, fundada en las leyes veinticuatro, titulo diez y ocho, partida tercera, y diez y seis, título primero, partida sélima, poniéndose eu las escrituras de fianza carcelera la ebligacion de pagar juzgado y sentenciado como pena de no cumplir la obligacion de presentar al liado en la cárcel; que este es un punto resuelto por la Suprema Corte de Justicia en veintinueve de Octubro de mil ochocientos sesenta y ocho en un caso del Juez de Seccion de esta Provincia; que en el presente el fiador ha presentado al reo en la cárcel y por consiguiente ha cumplido con las obligaciones que se impuso, para que el juez proceda como si hu hubiera accedido á la soltura del procesado: eousideranda en cuanto á la peticion de Don Nutino Castro Boedo, para que se le cuente el tiempo de prision sulrida, durante la tramitacion de la causa, en descargo de la pena pecuniaria; que la sentencia uo establece que así su haga y como dice el auto apelado es necesario esta circunstancia, por cuanto la pena se impone para cumplirse y ejeentarse despues de sentenciada la causa definitivamente, siendo en esa ocasion en que debe apreciarse si se ha de contar 6 uo el tiempo de prision mientras se ha seguido la causa; por estos fundamentos se revoca el anto apelado de foja veintidos vuelta, y satisfechas las costas y repuestos los sellos, devuélvase para que se proceda con arreglo al artículo noventa y dos de la ley penal citada.
FRANCISCO DE LAs CARRERAS. —SALVADOR MaRÍA DEL Canni.— Francisco DeLcano.— José Bannos Pazos, —Denito Carrasco.
— de Y
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Año: 1869, CSJN Fallos: 7:372
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