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Año: 1863, Fallos: 1:431 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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servar que Mendoza es el lugar señalado para el acto de comercio, y para la celebracion del mismo contrato.

Fallo de la Suprema Corte.

Buenos Aires, Enero 26 de 1865.

Considerando: Primero, que el artículo sobre competencia de jurisdiccion promovido por el apoderado de Don Claudio Manterola, natural de la república de Chile y residente en la misma, con motivo de la demanda instaurada por Don Engenio Bustos contra su principal sobre daños y perjuicios, debe ser resuelta, con arreglo al derecho internacional. Segundo, que segun Vatel, Story y otros escritores igualmente acreditados, es un principio admitido entre las naciones que .un estranjero puede ser demandado en el lugar en que celebró el contrato que da orijen A sus obligaciones, toda vez que en él existan bienes que aseguren la ejecucion de las sentencias que pronuncien los tribunales territoriales. Tercero, que resalta de estos autos que los contratos de que Bustos hace proceder sus acciones fueron celebrados en la ciudad de Mendoza, y que en la misma provincia se hallan los ganados que él ha presentado a embargo para que con ellos se pague su deuda en favor de Manterola; los cuales garanten el cumplimiento del fallo que se pronuncie en el pleito sobre daños y perjuicios, si fuere contrario al demandado, Cuarto, que si por las mencionadas circunstancias la competencia del Juez Seccional de la provincia de Mendoza aparece bien fundada, lo está macho mas por la especialidad de haber el mismo Manterola pedido justicia, con éxito favorable, al propio juzgado contra Bustos, ejercitando por medio de su apoderado Guiraldez las acciones que le daba uno de los referidos contratos. Quinto, que la escepcion de falta de poder para contestar la demanda de Bustos, que tambien le opone Guiraldez, tampoco es admisible; porque la procuracion para cobrar una deuda judicialmente, comprende, aunque no se exprese, la autorizacion para contestar las reconvenciones que deduzca el demandado; las cnales si fueseñ lejítimas destruirán la accion é la reducirán 4 justos términos; y la demanda de Bustos por daños y perjuicios importa una reconvencion.

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Año: 1863, CSJN Fallos: 1:431 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-1/pagina-431

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