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Año: 1863, Fallos: 1:425 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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que dice: «ca guisada coso es, que despues que el demandador » quiso alcanzar derecho ante este Juez que antes lo fage el de>» mandado», y por analojía del artículo 43, capítulo 40, título 49, del Código de Comercio; se declara : 10 que el Juez de Seccion es competente para conocer en esle asunto, y 20 queel poder conferido por Don Claudio Manterola de que se ba hecho relacion arriba, es bastante. En esta virlad el apoderado Guiraldez conteste derechamente el traslado de la demanda pendiente, bajo el apercibimiento de derecho, con costas del artículo. Repóngase el sello.

Palma.

Guiraldez pidió revocatoria por contrario imperio de este auto apeJando en caso omiso. Decia que el primer fundamento del auto reclamado era el haber consentido el reclamante en la reserva de las derechos de Bustos, dispuesta por la providencia de fecha 23 de JuDio: que este hecho era cierto, pero que su consentimiento no podia valer mas de lo que le permitia hacerlo su poder :—que consintió solo en contestar la demanda ordinaria que fuese accesoria del juicio ejecntivo, pues la ley le prohibe estender su accion mas allá de los límites del poder, bajo la pena de nulidad insanable y de responsabilidades que no quiere contraer :—que el arlículo 270 de la ley uacional sobre el juicio ejecutivo prohibe espresamente admilir mas escepciones que las que él determina; pero como la accion ordinaria entablada por Bustos no era ninguna de ellas, no podia decirse que este juicio ordinario sea accesorio del ejecutivo: que aunque la ley 32, tit, 20, p. 3a, determina como Juez competente para conocer de la reconvencion 4 aquel ante quien el actor entablé su demanda, la ley nacional al restrinjir las escepciones en vía ejecutiva, derogó esa disposicion por el hecho de no admitir como escepcion la reconvencion no aparejada de fuerza ejecutiva:—que por consiguiente ni la ley ni los artículos del Código de Comercio invocados para deducir un argumento de analogía eran aplicables al presente caso, porque solo podia atenderse 3 la analogía, en defecto de la ley espresa, que en el caso existia y muy terminante.

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Año: 1863, CSJN Fallos: 1:425 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-1/pagina-425

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