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Año: 1905, Fallos: 102:314 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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VALLOS DE La SUPREMA CORTE cnencia, no puede ejercitarse en forma de neción, como se hace en este juicio, con el objeto de que se declare la extinción de dicho cródito del Hanco y, por ende, de In enducidad de su poder para la venta de la finca hipotecada y la nulidac de dicha venta.

Que nun cuando se observara que este mudo de alegar la prescripción liberatoria era indispensable en nuestro caso por que el lanco Hipotecario, en virtwl de su ley orgánica y del contrato que celebra con sus deudores. puede vender sin forma de juicio los inmuebles bipotecudos y, por lo tanto, jnmús llegaría el caso de que se le pudiera oponer la prescripción liberatoria como excepción, tal rezunamiento no sería atendible, pues, por el contrario, envuelve un fuerte argumento en contra de la presoripción alegada, porque si el Hanco, en virtud del contrato y de la ley, puede pagarse ejercitando un mandato irrevocable de sus deudores, sin necesidad de deducír acciones en juicio, lúgico es concluir que en tal cuso, la prescripción liberatoria no puede oponérsele válidamente, por razón de ese privilegio.

Que el derecho del Hanco á vender las fincas de sus deudores para pagarse, cuando éstos no hicieran los servicios correspondientes, no puede ser materia de preserpción por parte de los mismos durante la vigencia del contrato hipotecario; porque lo ejerce en virtud de un mandato irrevocable (art. 16 ley citada) y al efectuar la venta uo neciona ni procede contra su dueño, sino de acuerdo eun éste, en virtud de lo convenido en el contrato y porque el mandato en sí mismo no es susceptible de prescripción, como no lo es ningún contrato, sino las acciones que de él emergen (arts. 3947 y 3319, C. Civil) y solo caduca ó se acaba por los motivos enumerados en el capítulo V, título IX, libro LL, sección LI, Código citado, Que de lo anteriormente expuesto, debe concluirse que la venta de la propiedad del actor efectuada por el Hanco Hipote

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Año: 1905, CSJN Fallos: 102:314 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-102/pagina-314

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