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Año: 1905, Fallos: 102:311 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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dendor dejó de efectuar el servicio de la denda desde el se mestre de Abril de 1891, y no negó el hecho afirmado en la demanda, de que la deuda ha estado paralizada por más de doce años, y durante el término de prueba se ha hecho constar además por diligencia de fs. 26, que el único servicio satisfecho fué el de Octubre de 1890.

5 Que el artículo 50 de la ley orgúnica del referido Banco, tlispone que cuando se faltase al servicio de un trimestre ú semestre y pasaren sesenta días más, sin que se cumpla la obli gación, el Banco podrá proceder á la venta del inmueble hipotecado, de lo que resulta que, en el caso sub judic", sesenta días despues del 1" de Abrilde 15:1 ), el Bauco ha podido sacar ú remate la propiedad hipotecada y cobrar integramente la edenda, | Que desde el momento en que el acreedor hipotecaria pude cobrar Ia deuda, se hizo esta exigible y empezó ú correr la prescripción. — Pero ¿corre la prescripción para la totalidad de la deuda solo para el semestre impago? Para resulver esta cuestión, basta plantear esta otra: ¿se hizo exigible solo el se- | mestre vencido ó la totalidad de la deuda? Los términos de | los artículos 50 y 53 de la ley recordada, no dejan lugar ú du- | das, ú juicio de este juzgado. El Banco pudo vender la pro- | piedad hipotecada, para cobrarse toda la deuda. «Se formar, | dice el artículo 53, la Uquidación de la deuda, comisión, inte- | reses y gustos, aplicando ú su pago el producto de la veuta y i el subrante se entregará ul deudor. El derecho ú cobrar este j excedente, se prescribe ú favor del Banco en el término de cin= | eu uños», art. 54.

e En las deudas que se pagan por anualidades, solo se peesurio ! ben las auuulidades veacidas, porque solo éstas son exigibles; ; pero las dendas del Banco Hipotecario, se hacen exigibles no | solo en los semestres vencidos, sino en su totalidad, y, en con- | secuencia, corre la prescripción cuu respecto á tuda lu deuda, | N | E

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Año: 1905, CSJN Fallos: 102:311 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-102/pagina-311

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