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Año: 1905, Fallos: 102:310 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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del contrato, es razonable y lógico que ella queda comprendida en la cláusula que establece: que el contrato se cumpla en (odas sus partes en la localidad.

Esto mismo se desprende también de la disposición del ar tículo 51, que establece que la venta se haga previa publicación de avisos en la localidad, no pudiendo referirse sino ú aquella en que secelebra el contrato. Si se reconociese ul Banco la facultad de haber la venta en otro lugar, tendríamos, para ser consecuentes, que llegar lógicamente á la conclusión de que el Banco puede hacer vender el bien raíz hipotecado, en cualquier punto de la república y anu fuera de ella, publicando sulo avisos en la localidad en que se va ú hacer el remate, lo que es completamente inaceptable.

Y esto tiene su fundamento, porque es en el lugar donde están situados los bienes donde pueden haber mayor número de interesados, por conocerse mejor allí la propiedad ú venderse, y, por consiguiente, con la mayor probabilidad de obtenerse mejor precio, que vendiéndola en la Capital Federal, y que solo por excepción, podría ocurrir que la enagenación se verilicara más ventajosamente en otro local más lejano, En consecuencia, el Banco ha procedido fuera de las facultades que le contiere su propia ley orgánica y por el contrato respectivo, á loque debió ajustarse estrictamente para la validez de sus actos, desde que la convención celebrada sirve de regla ú la cual deben los contratantes someterse como ú la ley misma, según el artículo 1497 del Código Civil, Esta sola circunstancia vicia de nulidad la venta efectuada en la Capital Federal, nun cuaudo los errores que aparecen en los avisos publicados sobre el área y los límites de la propiedad, no tengan suficiente importancia para producir este efecto, como lo sostiene la parte demandada.

4' Que en cuanto ú la prescripción alegada, el representante del Banco, al contestar la demanda, ha reconocido que el

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Año: 1905, CSJN Fallos: 102:310 
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