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Año: 1905, Fallos: 102:312 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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— YA" + DB La SUPREMA CORTE Las deudas ú plazo se convierten en puras, como dice el fallo de la Suprema Corte Nacional, tomo 7 pág. 119 , cuando leA el caso previsto en las disposiciones citadas, y principia ú correr el término para la prescripción. Este es el prineipio invariable que rige esta materia y que se halla consignado en el ur, 3023 del Código Civil.

7 Que computando el término transcurrido desde que se hizo exigible esta deuda, que según las disposiciones citadas y lo expuesto en la contestación ú la demanda, ha sido sesenta días despues iel 1" de Abril de 1891; hasta la fecha en que el Banco puso en remate el inmueble de que se trata, resulta que ha transcurrido mayor tiempo del determinado por el artículo 1023 del Código Civil, para que se opere la prescripción.

8" Que los actos que hayan podido interrumpir lu prescripción, invocados por el demandado en sus alegatos de fs. 37 y 58, no se han probado ni tratado de probar en estos autos, no imbiéndose hecho siguiera mención de ellos en la contestación de la demanda, ni durante el término de prueba, como debió bucerlo, porque por derecho corresponde la praeba ul que atirma un hecho.

9 Que el juzgado no puede para mejor proveer, mandar que se produzcan pruebas para suplir la negligencia ú omisiones de las partes.

Por estos fundamentos, y concordantes del alegato del actor de fs. 30, fallo: declarando nula y sin ningún valor la venta de la propiedad del doctor Juan Ramón Vidal, hecha por el Banco Hipotecario Nacional, y extinguida por preseripción la obligución hipotecaria del mismo, sin especial condenación en costas, por no encontrar mérito bastante para imponerla, en atención ú la naturaleza de la causa debatida.

Múáguse saber en el original, regónganse las fojas, y en opor tunidad, archívese.

Ricardo Osuna.

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Año: 1905, CSJN Fallos: 102:312 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-102/pagina-312

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