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Año: 1905, Fallos: 102:309 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DR JUSTICIA NACIONAL 309 cido las que expresa la diligencia del secretario de fa. 20 vta.

y habiéndose presentado los correspondientes nlegatos, se llamó autos para sentencia definitiva, fs. 46, eorriéndose para mejor pruveer un nuevo traslado, en atención ú la impor:

tancia de la causa que se debate, fs. 47 vta.

Y Considerando:

1" Que aun cuan. en estos autos no se halla agregado el contrato celebrado entre el actor y el referido establecimiento bancario, tanto uno como otro, están contestes en reeomocer que dicho contrato se firmo en las condiciones determinadas en la Ley Orgánica; que, en consecuencia, la facultad del Banco para vender el bien hipotecado, está sujeta Á las condiciones establecidas en dicha Ley Orgánica en cuanto ú la forma de realizarse, es decir, en cuanto al tiempo, modo y lugar en que debe efectuaria.

Que así como el Banco solo puede hacer la venta en re mste público, porque ese es el modo establecido al conferirle la facultad de vender, y toda venta que se apartase de esa forma sería nula y sin valor alguno, con respecto al mandante ú dueño de la propiedad; así también solo puede el Banco realizar la venta en el lugar en que se hubiera determinado, y toda venta que se hiciese fuera de allí, mdolecería del mis- | mo vicio de nulidad, por violación de las formas establecidas | al conferirle la facultad de vender.

3' Que estudiando los términos de la Ley Orgánica, ú la cual, según el contrato celebrado, quedan sujetos tanto el deudor como el acreedor, encontramos las disposiciones de los arts. 43 y 41, que establecen que lus contratos se otorgarán y cumplirán en todas sus partes en la localidad, con la sola excepción de la entrega de las cédulas, que se verificarú en la rusa central, usí como en los casos indicados en el último artículo citado, se cumplirán en la Capital Federal, Y siendo la veuta del bien hipotecado, el cumplimiento de una parte

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Año: 1905, CSJN Fallos: 102:309 
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