Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1911, Fallos: 115:160 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

solares y quintas de los mismos fucran vendidos por las comi siones municipales o por comisiones especiales nombradas en cada caso (arts. 1.° y 2).

Que en presencia de estas disposiciones anteriores y posteriores al convenio entre Vernet y el poder ejecutivo de la provincia de Buenos Aires, que sirve de base al título del actor, no es posible admitir que en los conceptos terrenos de pertenencia pública de dicho convenio, estaban incluidos, o se incluyeron después, los inmuebles de la próvincia, cualquiera que fuera su .

vbicación y la autoridad bajo cuya inmediata independencia se Lallaran; y menos los que la misma tuviera fuerza de su territorio, o que hubieran venido a quedar fuera de él y bajo otras jurisdicciones, por actos de cesión o venta, antes de que se hubiesen ubicado integramente las quince leguas concedidas á Vernet.

Que, según el mismo don Carlos Vernet, representante de 1: sucesión de don Luis Vernet, el derecho reconocido a este ultimo fué de ubicar las quince leguas dentro de la provincia y en los terrenos de cuatrocientos mil pesos comprendidos en la clasificación del articulo 10, ley de 10 de enero de 1867 (fojas 1 del expediente citado, letra G, 18), esto es, en terrenos destinados a la venta, y en que no entraren las tierras llamadas de Rosas, Chivilcoy, San José de Flores y otras que se especificó en aquélia (art. 9.").

Que, además, el derecho reconocido a Vernet de ubicar las quince leguas referidas en tierras de pertenencia pública, tenía naturalmente que referirse a las de esa clase existentes en el momento de la transacción, y no a las que la provincia adquiriese posteriormente de particulares para objetos determinados, como la de que se trata, según categóricamente lo reconoce el mismo actor (fs. 79 vuelta, 8o y vuelta); tierras estas últimas de distinta condición de las enumeradas en el artículo 9.° de la ley de 1867 y que no pudieron, en consecuencia, tenerse en cuenta por las partes al transigir; siendo oportuno observar que el considerando 7.° de la sentencia de esta corte de junio 2 de 1908, de que sc hace mérito en fa demanda, dice: "que aun cuando no

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

6

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1911, CSJN Fallos: 115:160 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-115/pagina-160

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 115 en el número: 160 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com