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Año: 1915, Fallos: 122:238 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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É biera existido la tal pretendida embestida a palos por los comensafes de la victima; ningún testigo los ha visto armados, con E excepción de uno que notó que Juan Romacho tenía una astilla de madera en la mano.

No resulta tampoco cierto que los testigos hayan sido preguntados acerca de las generales de la ley, si bien es verdad, que uno de elos, Morales es cuñado de Romacho, otro su hijo y otro Fernández, se dice bastante ebrio en el momento del desgraciado evento, la tacha que pueden oponérseles a dos de ellos, no es absoluta, porque las inhabilidades dec'aradas en la ley de parentezco, amistad, enemistad, vinculo social o dependencia, solo tiene lugar en cuanto puedan los testigos ser inpira:dos, por su interés, afecto u odio (art.-1276, inc. 5 Código de Procedimientos). En cuanto al otro no resulta que hubiera estado comp'etamente ebrio, sino "bastante ebrio" (art. 276, inc. 5 Código citado).

Por lo que respecta a los otros testigos presenciales Alcázar Andrés, Ignacio Rosillo, Rafael García y Gregorio Alcázar, no obtante haber sido comensates de la víctima, en la noche del suceso, no están compreididos en las generales de la ley. Sus declaraciones corroboran las de los testigos Mora'es, Romacho hijo, y Diego Fernández, to que demuestra que estos últimos al declarar lo que han presenciado no han sido inspirados, por interés, afecto u odio.

Que el hecho imputado se excuentra previsto en el artículo 17, capitulo 1.9, delitos contra la vida, inciso 1, ley de reformas .

al Código Pena", reprimido con la pena de dirz a veinticinco años de presidio, concurriendo una circunstancia atentante, la ebriedad parcial en favor del procesado y la agravante de nocturnidad. , Por estas consideraciones se revoca el fallo apelado, imponiéndose al procesado e! término medio de la pena establecida en la disposición antes citada, esto es, diez y siete años y medio de presidio, sus accesorios legajes y costas.

Devuélvase.

Marcelino Escalada, — R. Guido Lavalle. — José Marcó, .

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Año: 1915, CSJN Fallos: 122:238 
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