Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1915, Fallos: 122:241 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

que gestiona el actor en demanda contra la Provincia de Buenos a Aires, eran vecinos de la misma cuando cedieron, estando inha- 3 bilitados, ellos y por ende la Sociedad, para llevar a aquella ante -] el fuero federal o sea, ante V. E. dentro de la jurisdicción origi- , naria del art. 101 de la Constitución y de los 1° y 2? de las leyes — 48 y 4055 respectivamente. ía Esa inhabilidad, que aquéllos no subsanaron con su cesión, por más que su cesionario se encontrara y se encuentre en diversa condición, por ser vecino de la Capital Federal, da tugar a la aplicación de las disposiciones correlativas de los arts. 8 y 10 de la ley 48. Del primero, porque el actor de hoy no es dueño ori- La ginario del título o derecho que basa su demanda, ni su adquisi- :

ción posterior ha sido bastante para cambiar la condición personal de su cedlente en cuanto al fuero federal, ni puede, por , ctra parte, ampararse a otra vecindad que a la de ellos, pues es la personal a que se refiere la disposición legal citada, con prescindencia absoluta del domicilio convencionttl y por estatuto de la sociodad civil que formaban parte.

Del segundo (art. 10), porque son claramente asignables las personas que componían la sociedad cedente, así como que es evidentemente solidaria a su respecto la acción que ejerce hoy a su cesionario, lo que determina a la vez la falta de derecho al fuero federal por razón de los dos socios, cuya vecindad rompe el conjunto que esta vecindad exige para acordar derecho al 7 mencionado fuero. La daridad de los términos de tna y otra e prescripción legal, de constante aplicación y conocido fundamento, eximen de todo esfuerzo en el sentido de su comentario; de- a biendo solo hacer notar que la inconstitucionalidad de que se ta- 1 cha llo prescripto por el art. 8 citado, ha sido ya ampliamente a contestada por V. E. en el fallo anterior, sin haber omitido las e concordancias y aún antecedentes de la legislación Norte Ame- 3 ricana que abonan su texto, sin modificación hasta ahora. Me 1 refiero al fallo del tomo 23 pág. 726 y los concordantes de los°—tomos 45, pág. 17 y 67 página 437. 4 Improcedente en mi sentir la jurisdicción originaria de ú V. E. por razón de las personas, no sería necesario ocuparse de | a 1 A

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

5

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1915, CSJN Fallos: 122:241 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-122/pagina-241

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 122 en el número: 241 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com