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Año: 1915, Fallos: 122:243 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DE JUSTICIA DE LA NACION —- 25 que explotaba en el pueblo San Martin, jurisdicción de dicha provincia e indemnización de daños y perjuicios, y Considerando:

Que según lo expresa el demandante a fojas 26 vta. in fine, el derecho controvertido pertenecció originariamente a la mencionada sociedad civil Club Hipico San Martin, igualmente domicitiada en esta Capital, según consta de los recaudos que se acompañan (artículo 8 ley citada)".

Que en esos recaudos consta igualmente que esa sociedad civil estaba constituida por cuatro socios, dos de los cuales eran vecinos de la misma capital y dos de Lomas de Zamora, provincia de Buenos Aires ( Escritura de fojas 2).

Que en consecuencia y con arreglo a lo dispuesto por el articulo 10 de la "ey número 48, la sociedad cedente, no podía acogerse a la justicia nacional con relación a dicha provincia, en razón de la distinta vecindad ( Fallos, tomo 17 pág. 325 y otros).

Que siendo elo así, el demandante, que según el mismo lo expresa, ejercita un derecho que "e ha sido cedido por la men- 1 cionada sociedad, tampoco puede ampararse al fuero federaf, aún teniendo distinta vecindad, en los términos del articulo 8, ley citada (Fallos, tomo 23 pág. 726 y otros).

Que en la aplicación del artículo 10 mencionado, no es de tenerse 01 cuenta el domicilio fijado en el contrato social como se pretende, tratándose de una sociedad colectiva, para justificar el fuero federal, sino la vecindad o nacionalidad de sus miembros, según el texto intergiversable de dicha disposición ? legal, mayormente afirmado con lo prescripto por el artículo 9, «que estatuye acerca de las sociedades o corporaciones, que únicamente han de reputanse, para los efectos de dicho fuero, como ciudadanos vecinos de la Provincia en que se hallen establecidas cualquiera que sea la macionalidad de sus socios y de cuyo carácter no participaba el Club Hipico San Martin ( Fa'los, tomo 121 pág. 207 ).

Que la constitucionalidad del citado artículo 8 de la ley .

48 ha sido considerada y resuelta en ocasiones repetidas por

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Año: 1915, CSJN Fallos: 122:243 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-122/pagina-243

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