Considerando: —, Que el recurrente ha sostenido en el juicio que el cono.
cimiento del mismo corresponde ada justicia nacional por razón de la distinta nacionalidad de Tos litigantes y que, por lo tanto, debe conocer en la causa el juez letrado del territorio.
Que en los territorios nacionales, a diferencia de lo que ocurre en las provincias, no existe dualidad de ;.risdicción en materia judiciar. El congreso de la nación, en ejercicio de la facultad de determinar por una legislación especial, la organización, administración y gobierno de los territorios, (artículo 67, inciso 14 de la constitución), ha creado una sola justicia y la ha investido de la plenitud de la jurisdicción. No existe, pues, en los territorios distintos fueros judiciales, y los jueces de paz ejercen, en la medida de su competencia, la misma clase de jurisdicción que los jueces letrados.
En su mérito y de acuerdo con lo expuesto y pedido por el señor procurador general, se declara no haber lugar a la queja interpuesta. Notifíquese, y repuesto el papel archívese.
A. BERMEJO. — NICANOR G. DEL
SoLar. — D. E. PALACIO. — J. FIGUEROA ALCORTA. — RaMÓN Méxpez.
Don Próspero Abalos y don Dámaso L. Beltrán, en las actuaciones producidos a raiz de un decreto del interventor federal en la provincia de Santiago del Estero. Recurso de hecho. .
Sumario: El recurso extraordinario del articulo 14, ley 48, no autoriza a la corte suprema a rever decisiones que dicten los tribunales superiores de provincia respecto del
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Año: 1920, CSJN Fallos: 131:337
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