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Año: 1932, Fallos: 162:345 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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de manera que la solución del litigio se ha alcanzado por la aplicación de un precepto de derecho común, lo que es privativo de la jurisdicción provincial, conforme a la reserva contenida en el art. 67, inc. 11, de la Constitución, que ha sido repetida en el art. 15 de la ley N" 48.

Tor tanto, el recurso extraordinario no es procedente y está justificada su denegatoria, lo que pido a V. E. se sirva declarar, rechazando la queja traída a su conocimiento.

Horecio R. Largeta.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, Octubre 9 de 1931.

Autos y Vistos:

El recurso de hecho por denegación del extraordinario interpuesto contra la resolución de la Sala en le Cívil de la Suprema Corte de Justicia de Tucumán, en los autos: "Galindez Francisco contra la Compañía de Seguros "La Centinental", por indemnización de un accidente de trabajo"; y Considerando Que en el presente caso se trata de la interpretación de una ley de carácter común como es la de "Accidentes de Trabajo" N" 9688. que ha sido dictada por el Congreso en ejercicio de la facultad conferida por el art. 67, inciso 11, de la Constitución Nacional, y como tal, su aplicación por los tribuhales locales no puede dar ocasión al recurso extraordinario creado por el art. 14 de la ley N" 48. (Attículo 15 de la misma).

Que tal es la doctrina consagrada por esta Corte en la seutencia registrada en el tomo 141 pág. 254 de su colección de

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Año: 1932, CSJN Fallos: 162:345 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-162/pagina-345

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