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Año: 1933, Fallos: 167:113 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Que en cuanto a la jurisdicción originaria, esta Corte tiene ya reiteradamente resuelto que ella no procede cuando en el contrato cuestionado figura una cláusula por la cual el actor fija su domicilio en la Provincia demandada para el cumplimiento de las obligaciones, pues si bien aquella jurisdicción es improrrogahle a los Tribunales superiores de la Nación, en el orden federal, no excluye la jurisdicción provincial o arbitral si por ella opraron las partes expresas o ticitamente. Fallos: tomo 142 pág. 330 : tomo 143 pág. 357 .

Por estas consideraciones y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, se declara que la presente causa no corresponde a la jurisdicción originaria de esta Corte.

Notifiquese, repóngase el papel y en su oportunidad archívese, Roseato Rererro. — K. Gumo LavarL£ (en disidencia). — Ax
TONIO SAGARNA. — JULIÁN V.
PERA (en disidencia).

DISIDENCIA
Buenos Aires, Diciembre 16 de 1932.

Autos y Vistos; Considerando:

Que en este caso se trata de una acción civil iniciada por la Sociedad Anónima "Inmobiliaria Schaffhausen", como cesionaria de los derechos de don Mauricio Da Rosa, contra la Provincia de Mendoza, para obtener la constitución del tribunal arbitral que debe entender en la reclamación que la primera formula contra la segunda, por falta de cumplimiento de varias Clánsulas de una concesión que se consigna en el contrato de fs.

62 fs, 26 sobre explotación de un Teatro Hotel y Casino Anexo,

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Año: 1933, CSJN Fallos: 167:113 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-167/pagina-113

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