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Año: 1933, Fallos: 167:114 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Que corrida vista al Procurador General de la Nación sobre la jurisdicción originaria de la Corte Suprema, éste la objeta fundándose en que la sociedad demandante, según el mismo contrato invocado, debe ser considerada como domiciliada en la ciudad de Mendoza, para todos los efectos legales de la concesión y que siendo así no procede el fuero federal por razón de la vecindad: pues debe presumirse prorrogada la jurisdicción provincial por voluntad de la parte interesada, sin que a ello se oporga ningún principio de orden público. (Fallos C. S.. tomo 14, pag. 446: tomo 142 pág. 330 ).

Que si hien es exacto lo expuesto anteriormente, se ha invocado por la sociedad demandante la jurisdicción originaria de este Tribunal, tambiér, por el carácter de extranjera que tiene ella, por haber sido constituida fuera del país. (Aunque el abogado que subscribe hace la salvedad diciendo que no profesa la doctrina de que una sociedad constituida en el extranjero y reconocida en el país, pueda ser considerada extranjera a los efectos del fuero). Efectivamente, del informe de la Inspección de Justicia de fs. 38, consta que es una sociedad anónima constituida en Suiza y que tiene una sucursal en la República con doA micilio constituido en esta Capital, Su reconocimiento e inscripción por las autoridades argentinas, no cambia su carácter. Ella no puede confundirse con las que menciona el art. 9 de la ley número 48 creadas y haciendo sus negocios en una Provincia.

De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, estando aquella sociedad en pleito con una Provincia, debe considerársela am parada por el art. 1" inciso 1" de la misma ley. (Véanse los arts.

correlativos 8, 10 y 12, inciso 4" de Iz ey citada. Fallos, tomo 132 pág. 215 : tomo 102 pág. 215 , y el reciente en la causa Honani y Cia, versus Central Argentino).

Que en este caso no obsta a la procedencia del fuero federal el hecho de que la concesión en su origen no haya pertenecido a la demandante, porque, como consta de la escritura primitiva, el concesionario primero, don Mauricio Da Rosa, era extranjero, por lo tanto, amparado por el fuero federal. (Fallos, tomo 23,

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Año: 1933, CSJN Fallos: 167:114 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-167/pagina-114

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