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Año: 1933, Fallos: 167:118 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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contra los poderes públicos constituidos, deponiéndolos por la violencia.

Entre los medios empleados a tal fin es indudable que deben aparecer los delitos o estragos a que alude el Procurador Fiscal en lo Federal en su dictamen de fs, 734, pero ellos, repito, constituirian como medios los delitos comunes reprimidos por el Código Penal de la Nación, sin que pueda sostenerse en manera alguna que sería una consecuencia posible de estos últimos y no la finalidad primordial de los mismos, el llegar al delito de rehelión.

Sostener ello importaria invertir la significación de los he= chos, asignando a lo principal el carácter de accesorio, Corrobora esta afirmación los propios términos del mensaje y proyecto de ley sobre estado de sitio, de 16 de Diciembre en curso, remitido al Congreso Nacional por el Poder Ejecutivo y la sanción legislativa de dicho proyecto al ser votado en el sentido de que estaba destinado a impedir un intento revolucionario en la Capital Federal, con ramificaciones en algunos puntos de la República.

Todo ello hace que la substanciación de este proceso corresponda a la justicia federal en los términos del artículo 3, inciso 3 de la ley número 48, y 23, inc. 3" del Código de Procedimientos en lo Criminal, +:1 todo caso, y en el supuesto de que se tratase de la comisión de delitos de carácter federal y común, conjuntamente ejecutados, siempre deberia ser juzgado primero por la justicia federal. (Art. 38 del Código de Procedimientos en lo Criminal) .

Pero V. E. tiene uniformemente decidido que sun en este caso esos delitos comunes son incidentes del delito político principal de rebelión, o tentativa en este caso, sujetos como tales a la jurisdicción nacional. (S. C. N., tomo 38 pág. 32 ; tomo 12 pág. 494 ; tomo 20 pág. 54 ; tomo 106 pág. 394 ).

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Año: 1933, CSJN Fallos: 167:118 
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