Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1935, Fallos: 173:172 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

refiere a la peno de comiso contra el defraudador, en tanto que el segundo lo hace a los eréditos por impuestos internos, siendo éstos los que se han cobrado en el apremio, según resulta de las liquidaciones de fs. 35 y 56 y demás constancias; y como el art.

13 de la ley N" 3761 dispone que se aplicarán las leyes de impuestos internos a los alcoholes, en cuanto no se opongan a ella, la aplicación del art. 19 mencionado es perfectamente legal y compatible con sus propias disposiciones, no obstante que pertenezca auna ley sancionada después, dido que el art. 13 mo se limitó a las anteriores, Por lo demás, el art. 19 se refiere en general a los créditos por impuestos internos, entre los que se encuentran los por alcoholes, y al no haber eliminado a éstos, debe entenderse lógicamente, como siempre se ha entendido, que los comprendía, con tanta mayor razón, cuanto que la ley especial sobre esa materia, no legisló sobre el cobro de los impuestos, y sí solamente sobre su monto y penalidades a los infractores. Asi, pues, la ley 3764 es perfectamente aplicable al caso de autos.

VIE. Que la falta de comprolación previa de la insolvencia del destilador González o su sucesión, para ejecutar el inmuchle afectado al privilegio, alegada por la demandante, carece de trascendencia en el caso, pues el beneficio de excusión de todos los bienes del deudor, que acuerda al fiador el art. 2012 del Código Civil, no puede alegarse si la deuda fuere a la hacienda nacional » provincial, según lo preceptúa el artículo siguiente en su inc.

Y, por ser en tal caso, -olidaría la obligación (art. 2003 del mismo código); preceptos aplicables a los créditos por impuestos internos, que se hacen efectivos sobre los inmuchles de terceros afectados a su pago, según lo tiene resuelto la Excma. Cámara Federal (J. Arg. t. 3. p. 111), ya que tal afectación importa una verdadera fianza legal, a los términos del art. 1998 del código citado, VILL Que como lo estableció la Suprema Corte en los casos citados en el cuerpo de esta sentencia, el art. 19 cuestionado no es repugnante al art. 17 de la Constitución, por cuanto al

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

4

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1935, CSJN Fallos: 173:172 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-173/pagina-172

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 173 en el número: 172 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com