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Año: 1935, Fallos: 173:173 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Congreso está facultado por li misma para establecer restricciones a los derechos reales, y porque el titular del derecho de propiedad "se encuentra en condiciones de conocer los peligros que corre la cosa locada, según el destino que se le diere", conocimiento que, en el caso de artos, la sucesión Arroyo lo tuvo antes que González fuera autorizado por Impuestos Internos para tes tilar en esa propiedad, y pudo evitarlo con sólo hacer saber a esa repartición que se oponía a toda elaboración y al funcionamien to del alambique.

La forma en que se ha hecho efectivo el privilegio sobre el inmueble, tampoco ha afectado garantías constitucionales, por cuanto ha mediado la sentencia de remate corriente a ís. 99 del expediente número 31.131, dictada previo requerimiento de pago y citación de remate a la sucesión Arroyo en el juicio de apremio seguido para el cobro del impuesto, conforme al art. 19 de la ley 3764 en que el scñor Procurador Fiscal fundó su acción en es«rito de fs. 73 y a la que se dió el trámite marcado por los arts.

313 y siguientes de la ley 50; con lo cual se han llenado los requisitos exigidos por los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional.

Dada la vinenlación jurídica existente entre la sucesión Arroyo y González, ya demostrada, y la obligación ereada para aquélla por los arts. 19 de la ley 3764 y 1998, 2003 y 2013, inc.

9 del Código Civil antes citados, no había necesidad de una acción ordimria especial contra la sucesión para hacer efectivo el privilegio, hastando al efecto los trámites seguido: en el juicio de apremio.

Por estos fundamentos, definitivamente juzgando, fallo:

absolviendo a la Administración de Impuestos Internos de la de manda promovida por el administrador de la sucesión Pedro M.

Arroyo, sobre devolución del inmueble subastado en los autos Ne 31.137, para el cobro del impuesto adeudado por el destilador don Alfredo González, o en su defecto, daños y perjuicios: con las costas por su orden.

J. Vera Vallejo.

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Año: 1935, CSJN Fallos: 173:173 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-173/pagina-173

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