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Año: 1935, Fallos: 173:309 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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cepto constitucional ni de las reglas prescriptas por el Código Civil, cual debe ser la oportunidad en que se llame al ejecutado a ejercitar su derecho, por lo que la referida ley no contraria lo dispuesto en el art. 31 de la Constitución.

En su mérito, pido a V. E. se sirva confirmar la sentencia de fs. 152, en cuanto ha podido ser materia del recurso extraordinario deducido.

Buenos Aires, Julio 20 de 1935, Juan Alvarez.


PALLO DE LA CORTE SUPREMA
¿ Buenos Aires, Agosto 21 de 1935.

Y Vistos:

Los del recurso extraordinario en la causa Leichner Guillermo y/. Casacuberta de Pareja Maria Isabel.

Considerando :

1" Que el recurso extraordinario concedido a fs. 160 vta., es procedente, desde que se ha impugnado la validez de los arts.

504 al 513 del Cód. de Procds. de la provincia de Entre Rios por considerárselos contrarios a las garantias de los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional, y la decisión de la Cámara Civil de Paraná es favorable a la validez de la ley provincial (art. 14, inc.

2 de la ley N1 48).

2" Sostiene la ejecutada que las disposiciones del Código "le Procedimientos de la citada provincia que autorizan la venta del inmueble hipotecado con la hase de la deuda, intereses y gastos judiciales, prescindiendo de su valor real, que debería fijarse por tasación judicial, afecta el derecho de propiedad garantizado en el art. 17 de la Constitución Nacional. Pero ni esta disposi

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Año: 1935, CSJN Fallos: 173:309 
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