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Año: 1935, Fallos: 173:307 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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y oponer defensas, habiendo hecho uso de los derechos que estimaba le asistían, con la amplitud que lo permite la ley procesal en juicios de naturaleza sumaria como lo es éste. Por otra parte, si hien en los arts, 504 a 513 impugnados no se consigna expresamente que el deudor deba ser citado a juicio, cabe advertir que ellos forman parte del capítulo sobre ejecución de créditos hipotecarios cuyo primer articulo—el 593—establece que regirán en estas ejecuciones las disposiciones del juicio ejecutivo en cuanto no se hallen modificadas por el capítulo indicado; y entre esas tlisposiciones que no se modifican se halla el art. 467 que ordena la citación y emplazamiento del deudor a estar a derecho y oponer excepciones, que es lo ordenado y cumplido a fs. 11, La garantia de la inviolabilidad de la propiedad sin sentencia fundada en ley, tampoco se halla vulnerada, por cuanto si Tien el art. 504 autoriza al acreedor hipotecario una vez vencido el plazo de la obligación a pedir el remate del inmueble, y el 505 al Juez para decretarlo, es indudable que el decreto que ordena el remate (único existente cuando se dedujo la impugnación), no tiene la virtud de privar de la propiedad al deudor; ya que ésto sólo puede ocurrir cuando se apruebe el remate, es decir, después ee haber sido citado, oido y vencido el deudor. Además el remate decretado se suspende a pedido del deudor depositando el importe de la hase u oponiendo excepciones (art. 512), Estimo por lo tanto, que los artículos impugnados, no contrarian lan disposich ltucionales 4 A En cuanto a la excepción de espera, el apelante no ha expresado agravios, y además de fs. 136 a 137, hace manifestaciones que importan el desistimiento de la misma.

Voto, en consecuencia, por la afirmativa en la segunda cuestión propuesta para el acuerdo.

Por análogas consideraciones, los señores Vocales doctores Guzmán y Piñón, adhieren al voto anterior, Por los fundamentos del acuerdo que precede, se tiene por desistido el recurso de nulidad y se confirma la sentencia apelada de fs. 106 a 111, con costas,

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Año: 1935, CSJN Fallos: 173:307 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-173/pagina-307

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