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Año: 1937, Fallos: 177:374 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Con carácter de previa se planteó, además, en el juicio la de si pudo o no el actor gestionar repetición de lo pagado, antes de hacer efectivo el pago. Este punto, discutible al comienzo del pleito porque la consignación inicial de fs. 5-6 se hizo sin expresar con claridad si era o no en pago, quedó eliminado definitivamente a partir del retiro de los valores por el acreedor fs. 208 a 210).

Respecto de la primera cuestión planteada, el recurso extraordinario es procedente. El actor sostiene que la Ordenanza impugnada mandó reconstruir los pavimentos exigiendo como precio trece mil cuarenta y mueve pesos con cuarenta y cinco centavos, suma excesiva, ya que el inmueble está avaluado en veintisiete mil pesos para la Contribución Directa; mediando la agravante de que el mismo inmueble lleva pagados, además, desde 1913, por concepto de pavimentos anteriores, otros veintiún mil doscientos cuarenta pesos con ochenta centavos. Acerea de la validez del argumento en sí, tengo emitida opinión en dictámenes anteriores; de suerte que, ajustando la solución del caso actual a la jurisprudencin en contrario de V. E., sólo restaría decidir si el porcentaje absorbido por el pavimento, sobre el valor total de la propiedad, importa o no una lesión al derecho de propiedad que los tribunales deban amparar. A este respecto, el informe pericial de fs, 78-50, arroja suficientes elementos de criterio o sea:

Valor del terreno, antes de constrnirse el primer pavimento . $ 16.274 Td., íd. después de construído ... $ 32.548 .

La ampliación de fs. 85-6, establece que la repavimentación materia de este litigio, en ninguna forma

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Año: 1937, CSJN Fallos: 177:374 
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