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Año: 1937, Fallos: 178:177 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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vincia o sus vecinos contra un estado o ciudad extranjero", lo hace sobreentendiendo como condición la de que cuando se trata de naciones extranjeras, es implícita la limitación que nace de los principios de derecho internacional público expuestos en el anterior considerando. (Fallos: T. 195, púg. 40). Aludiendo a la cláusaila equivalente de la Constitución Amerienna, decía Madison: "No concibo' que una controversia pueda ser decidida en estos tribunales entre un estado americano y un país extranjero sin el consentimiento de las partes".

Que en todo caso este derecho implícito en el art.

100 de la Constitución, correspondía al gobierno de España y no al apelante que no había planteado a su respecto ningún derecho fundado en aquél. Al contrario, al eambiar su acción dirigiéndola contra un estado extranjero, es de presumir lo hiciera con conocimiento de que sin el asentimiento de aquél la jurisdicción no podía nacer. El recurso extraordinario sólo hubiern sido procedente en el caso de que la decisión fuera contraría al Gohierno de España y como es natural interpuesto por éste y nó por el recurrente. Mal puede, pues, éste sostener que le ha sido desconocido un derecho fundado por él en una ley nacional. (Fallos: t. 128, pág. 11; t. 131, pág. 270 y muchos otros).

En mérito de estas consideraciones y no concurriendo en el caso las condiciones requeridas por el art.

14 de la ley N" 48, se declara mal concedido el recurso extraordinario interpuesto en el escrito de fs. 130. Notifíquese, repóngase el papel y devuélvanse.

Rogenro Rererro — AsTosto Sacanxza — B. A. Nazar AscHorexa — Jvas B.

TERÁN.

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Año: 1937, CSJN Fallos: 178:177 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-178/pagina-177

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