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Año: 1937, Fallos: 178:296 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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que surgiera sobre ejecución de las cláusulas del mismo y sobre las cuales no pudieran arribar a un acuerdo el Superior Gobierno y la Compañía, será resuelto por árbitros arbitradores nombrados por cada parte, debiendo éstos nombrar previamente el tercero en discordia. No pudiendo ponerse de acuerdo respecto del nombramiento del tercero, éste será designado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia Nacional", El representante del Poder Ejecutivo ha argiiído la nulidad de la cláusula, fundado en que el art. 100 de la Constitución ha establecido que corresponde a la Suprema Corte de Justicia Federal el conocimiento y decisión de los asuntos en que la Nación sea parte, cláusula, dice, que es de orden público.

Que la sumisión de una discusión jurídica a la decisión arbitral por convenio de las partes es, sin duda, una expresión de la antonomía de la voluntad y una prueba del respeto que ella impone, pero ln libertad para contratar la solución arbitral en caso de diferencias tiene, sin embargo, un límite, y es el de que no pueden serle sometidas las cuestiones que nfectan el orden público o social, como son las que se refieren, por ejemplo, al estado civil de las personas.

Aun tratándose de personas civiles, tales asuntos no pueden ser resueltos por árbitros.

Cuando una de las partes es el Estado, tampoco pueden ser sometidas al fallo de árbitros, con preseindencia de los jueces, las enestiones que lo afecten como poder público o las atribuciones de la soberanía, Pero es evidente que el Estado puede actuar también como simple persona jurídica, que contrata como un ente de derecho privado (arts. 33, inc, 1 35 y concordantes del Código Civil).

En el presente caso, el Estado ha convenido con

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Año: 1937, CSJN Fallos: 178:296 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-178/pagina-296

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