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Año: 1937, Fallos: 178:297 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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na empresa la compra de energía eléctrica para las necesidades del puerto de la Capital, fijado los precios, la manera de la provisión, sus términos y condiciones.

No se halla comprometido ningun atributo de la soberanía en la discusión que versa sobre el precio de la nnidad eléctrica vendida, a contar de determinada fecha, que es la cuestión debatida.

Cuando la Constitución ha establecido en su art.

100 la jurisdicción de la Corte para los juicios en que la Nación es parte, no ha excluído la jurisdicción arbitral. Así lo ha establecido en sus fallos: 90, 97; 104, 323; 110, 35; 143, 357; 146, 373; 167, 192, El juicio arbitral es una forma de avenimiento, como dice la Ley de Partidas (Ley 23, Partida 3", título 4).

Extremando, pues, la interpretación del art. 100 de la Constitución, podría verse en él la prohibición del arreglo directo o la transacción de las diferencias entre el Estado y las personas con quienes contrate y la obligación de entregar necesarinmente su conocimiento a la Corte Suprema.

Que debe observarse que el juicio arbitral no significa un pronunciamiento irrevocable, puesto que las leyes antorizan recursos en su contra, En mérito de lo expuesto y oído el señor Procurador General, se confirma la sentencia apelada, sin costas, atento a que el demandado ha tenido razones para litigar. Notifíquese y devuélvanse, reponiéndose el papel en el juzgado de origen.

Ronerro Rererro — ANTONIO Sacanxa — Luis Linanes — Juax B. Trrás.

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Año: 1937, CSJN Fallos: 178:297 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-178/pagina-297

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