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Año: 1937, Fallos: 178:78 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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en su establecimiento, y a fin de producir la misma materia, está o no sujeta al impuesto en cuestión.

Que así plantenda la litis pareec indudable que la resolución que corresponde dar a la misma, dependerá del aleanee que se atribuya a las disposiciones legales y reglamentarias que rigen el punto, ya que, en definitiva, la actora funda la repetición que intenta, en la ciremstancia de que, a su entender, no existe ley que establezen el impuesto que se le ha cobrado.

Que, desde Mmego, el gravamen que creara la ley N" 11.658, que es de los llamados indirectos (Cooney, On taxation"", t. L, enp. 108), no ha sido limitado por el texto legal, en cuanto asu aplicación, a los casos en que el consumo se realice con fines ajenos a la fabri exción, y fuera del loeal de la fábrica.

Que la argumentación de los actores que le atribuye ese límite, se funda principalmente en las disposiciones del art. 32 del decreto reglamentario de la ley citada, pero es de observar que el texto en cuestión, indudablemente no tiene por objeto el delimitar el alemnec.o extensión del impuesto, sino sólo el proveer a, la forma en que deberá hacerse la recaudación, por donde resulta legítimo concluir, que el raciocinio que en el mismo se basa, no es convincente, Que en efecto, la intención de acordar una excepción a un impuesto no debe considerarse sobreentendida, cuando el lenguaje empleado por el legislador admita otra razonable interpretación. °"Semejante intención debe ser expresada en términos claros e inequívocos, o debe surgir por necesaria implieaneia del lenguaje usado", porque es principio firme que una situación de excepción que se reclama bajo un régimen legal "debe ser interpretado estrictamente en contra del interesado y a favor del Estado". Las excepciones

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Año: 1937, CSJN Fallos: 178:78 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-178/pagina-78

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