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Año: 1937, Fallos: 178:79 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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nunca se presumen y el que las invoca debe probarlas claramente, no pudiendo ereárselas por implicancia o inferencias, sino que deben aparecer fuera de razona.

ble duda, (Conf. Coorey, obra citada, t. 2, cap. 672). :

Que, además, es de agregar que expendio no es un sinónimo de venta. La Corte dijo, tratando de un canso de impuesto al alcohol, que expendio significan °transmisión de los productos" (t. 110, pág. 81). Su sentido etimológico está presente en el alcance verdadero de la palabra: pasar, como acto previo para su entrega.

Cuando los tribunales han declarado por aplicación del voenblo impuesto al expendio del alcohol, que no corresponde abonarlo cuando no ha salido de la fábrica, lo ha sido porque el alcohol había desaparecido por evaporación o filtración, es decir, no existía materia imponible, (Fallos, t, 110, pág. 51 y t. 117, pág. 409). Pero en este caso la nafta ha existido y ha sido utilizada como tal.

Que, por lo demás, la conclusión a que se llega en los anteriores considerandos, respeta el principio enunciado en el art. 16 de la Constitución Nacional — °°la igualdad es la base del impuesto y de las eargas púhlieas"" — que pudo contrariar una interpretación que eximiera, sin disposición legal expresa que lo antorice, a los consumidores que son a la vez fabricantes, En su mérito se revoca la sentencia apelada de fs.

79. Notifíquese, repóngase el papel y en su oportunidad devuélvanse, Antoxio Sacanxa — Luis LrNARES — B. A. NAzar Ax
CMORENA. — Juan B.
Tenán.

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Año: 1937, CSJN Fallos: 178:79 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-178/pagina-79

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