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Año: 1937, Fallos: 178:84 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Que como lo ha resuelto la Corte Suprema °Jurisprudencia Argentina", t. 53, pág. 274), la preseripción de la acción debe referirse a la pena máxima que corresponde al o a los delitos materia del proceso, y tratándose de reiteración de delitos o de acumulación de penas, la suma de éstas es la que debe tomarse en cuenta y no la de cada una de las penas parciales en particular, (Véase además °°J, A." £. 39, pág. 355, Cám, Fed. de La Plata y £. 50, pág. 1002, "+ Corte de Buenos Aires).

Que el delito de lesiones se habría cometido el 9 de diciembre de 1924, estableciéndose por otra parte que el requerido aetuó como jefe de la asociación ilícita hasta el año 1928, fecha en que salió de Italia, Que el término de la preseripeión de la acción penal debe computarse desde octubre de 1927, porque 2stá probado en autos que fué exactamente en esa fecha que abandonó Italia y porque recién entonces cesó la interrupción de la preseripción de la acción correspondiente al primer delito, que se había producido con la comisión del de la asociación ilícita (art, 67 del Cód. Pen, Arg.).

Que el art. 62, inc. 2 del mismo Código, establze:

que la acción penal se preseribirá después de transcurri.

do el máximum de duración de la pena señalada para el delito si se tratare de hechos reprimidos con reclusión o prisión, no pudiendo en ningún censo, e) término de la prescripción exceder de doce años ni bajar de dos.

Que no habiendo transcurrido desde octubre de 1927 el término máximo de duración de la pena señalada para los delitos imputados, la acción penal no se ha extinguido, correspondiendo por lo tanto hacer lugar a la extradición solicitada.

Por estos fundamentos y de conformidad a lo soli citado por el señor Fiscal de Cámara, se revoca la reso.

lución apelada, y en consecuencia se hace lugar a In extradición de José o Giuseppe Neri, en carácter de procesado, para si juzgamiento legal, Hágase saber a la policía para su detención y devuélvanse los autos, — E. Vera Vallejo, José E. Rodríguez Saa, M. Arroyo.

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Año: 1937, CSJN Fallos: 178:84 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-178/pagina-84

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