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Año: 1937, Fallos: 179:392 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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su doctrina al caso planteado que se ha hecho en el eserito de demanda, 10 Que esa situación de anormalidad a que nos hemos referido, no se hnbiern presentado si el gobierno ventral ejerciera jurisdieción sobre las dos líneas. Los ramales de competencia no habrían podido ser antorizados por decreto en presencia de la ley N" 5703, El Congreso no los hubiese concedido tampoeo de acuerdo a su política tradicional y constante al respecto.

Que no obstante todo lo expuesto, al no existir disposición alguna de la ley que declare y defina la zona de influencia y que establezca su inviolabilidad, no pueee «deeirse que se ha producido una lesión al dereelio individual y conereto que pueda fundar la neción judicial. La zona natural de influencia de un ferrocarril es algo incierto e impreeiso, cuya fijación depende de muehas circunstancias y hechos que sólo el poder administrador paede conocer y apreciar con entera conciencia, como se ha visto anteriormente, No se podría saber desde cuúndo principin la violación del derecho y enándo acaba, sino en virtud de un derecho logal preestablecido, Ne hay base, en ma palabra, para nn pronunciamiento judicial, 11° Que no se trata en el enso de antos de decidir si la Legislatura de Buenos Aires pudo autorizar la construeción de la línea férrea de La Plata a Mira Pampa que se marea en el plano de la Dirección de Ferroearriles de Es. 186; la línea está antorizada, ejecutada y explotada, sin conflictos entre la Nación y Buenos Aires, Tampoco se examina el punto referente a la jurisdieción nacional que, con posterioridad a una coneesión, pudiera imponerse a una línea que por sus empalmes o destino de su tráfico, sirve al comercio interpro vincial o internacional, desde que tal declaración en

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Año: 1937, CSJN Fallos: 179:392 
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