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Año: 1938, Fallos: 180:172 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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AGUAS — POSESION — INTERDICTO DE RECOBRAR
Sumario: 1? Las aguas que brotan en los terrenos privados, pertenecen a los dueños de ellos conforme a lo dispuesto en el art. 2637 del Código Civil y no están sujetas a las reglamentaciones de los gobiernos provinciales.

27 Procede el interdicto de recobrar la posesión de las aguas pertenecientes al dueño del terreno en que brotan, contra la provincia cuyas autoridades le han despojado del uso de parte de esas aguas.

37 El uso de las aguas de los ríos se halla sujeto a las reglamentaciones de los gobiernos provinciales, pero éstos no pueden cambiar ni alterar el carácter de bienes del dominio público que revisten tales aguas y cualquiera fuese el derecho que acordaren en beneficio particular, ese derecho debe considerarse subordinado a los principios del Código Civil, que proclaman la necesidad de que el Estado sea el único propietario y regulador del uso de esas aguas.

4 Las providencias adoptadas por las antoridades loeales con respecto al uso de las aguas de los ríos, en ejercicio de la jurisdicción acordada por la Jey loeal, no pueden originar un interdieto so pretexto de ser abusivas.

Quien se pretende perjudicado deberá buscar la reparación dentro de los procedimientos que establecen las' leyes locales, y en último caso recurrir a la justicia, si el derecho lesionado fuese alguno de los que ella debe amparar, Juicio: Seleme José Antonio v. Provincia de Catamarea s.

interdieto de recobrar, Coso: Resulta de las piezas siguientes:


DICTAMEN DEL ProcrraDoR GENERAL
Suprema Corte:

En septiembre de 1932, nueve vecinos de Cerro Negro, Provincia de Catamarca, comparecieron ante el comisario de policía de Tinogasta, denunciando que el

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Año: 1938, CSJN Fallos: 180:172 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-180/pagina-172

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