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Año: 1938, Fallos: 182:287 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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al establecerlo en su art. 147 tampoco lo ineluye entre los organismos del Poder Judicial.

Que sus resoluciones no constituyen las sentencias definitivas que prevé el art, 14 de la ley nacional No 48; tenían por la Ley de Contabilidad N° 2337 (art. 178) fuerza ejecutiva pero ello se entiende sólo como que su pronunciamiento configuraba el título que aparejaba ejecución, como resulta del art. 126 de la misma ley cuando, en su segunda parte dice que cuando se formulen cargos "la Contaduría General elevará inmediatamente todo lo obrado al Ministerio de Hacienda para que éste lo remita al Tribunal de Cuentas a fin de que se pronuncie y se entablen por el Fiscal de Estado las acciones a que hubiere lugar..." y el art.

132 prevé los casos en que las aneciones provenientes de la resolución del Tribunal de Cuentas tengan que entablarse en otra jurisdicción que no sea la de la Capital de la Provincia; y el art, 134 alude al juicio ordinario de repetición que el afectado puede instaurar.

Que estas normas están aclaradas en la ley N" 4373 orgánica del Tribunal de Cuentas vigente en la actualidad y que en parte modificó la de Contabilidad pues sus arts. 29, 30 y 31 preeeptúan el juicio ejeentivo para la efectividad de las resoluciones del Tribunal de Cuentas, es decir, lo dispuesto en los arts. 477 y siguientes del Código de Procedimientos Civiles y Comerciales de la Provincia, y no lo que se refiere a "ejecución de sentencias" que se reglamenta en los arts.

547 y siguientes del mismo. Es, pues, necesario un juicio ante los tribunales ordinarios, en base al título ejecutivo que suministra el pronunciamiento del Tribunal de Cuentas, para que haya la sentencia revisible por esta Corte en función del recurso extraordinario.

Que en tales términos resulta inaplicable la jurisprudencia de esta Corte que el recurrente invoca y que

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Año: 1938, CSJN Fallos: 182:287 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-182/pagina-287

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