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Año: 1938, Fallos: 182:292 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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venga mejor a sus intereses, invoear ya sen la ciudadanía de origen o la adquirida".

Que de ello se infiere que la ciudadanía por naturalización puede perderse por renuncia expresa o tácita del interesado, hallándose en esta última situación, el naturalizado que además de ocultar la ciudadanía udquirida, invoca la de origen, en ocasión de un viaje realizado a las Islas de Cabo Verde (Portugal), lugar de su nacimiento, como acontece en el sub lite.

Que la exclusión del padrón electoral dispuesta por el art. ?, ap. 3, ine. n) de la ley N' 8871 para los ciudadanos naturalizados que realizan netos que importan el ejercicio de la nacionalidad de origen, es una sanción de orden político exclusivamente, por cuya razón se halla incorporado a la Ley de Elecciones Nacionales, y de ello no puede coneluirse que la tácita renuncia de la ciudadanía produzea efeetos tan limitados.

Que por último cabe asegurar que si el aludido art. 7, ap. 3, ine. n) de la ley N" 8971 exeluye del padrón electoral por razones de indignidad a los naturalizados que hayan realizado actos que importan el ejercicio de la nacionalidad de origen, no se alcanzarían a comprender los motivos para manteneries la ciuda«danía a quienes, por causas tan graves han perdido sus derechos políticos.

Por ello y de acuerdo con el preeedente dictamen del señor Procurador General, se revoca la sentencia de fojas 43 en cuanto pudo ser materia de recurso y se declara que José Dos Santos ha perdido la ciudadanía argentina que solicitó y obtuvo oportunamente, Notifíquese, repóngase el papel y devuélvanse.

Ronento RerettTo — Axtoxio SacaRNa — Luis Lixares — B. A, Nazar AxCHORENA.

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Año: 1938, CSJN Fallos: 182:292 
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