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Año: 1938, Fallos: 182:294 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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carácter procesal lucal que dejan la dilucidación de puntos de tal naturaleza para el correspondiente juicio plenario que cualquiera de los litigantes puede entablar —aún sin esperar el resultado del apremio— desde el momento en que se ordene trabar algún embargo.

Resoluciones de tal carácter no admiten, como es obvio, revisión en la instancia extraordinaria que acuerda el art, 14 de la ley N" 48, por cuanto no son sentencias definitivas y porque se refieren a cuestiones procesales en que el juez local aprecia el aleance de su propia jurisdicción.

Lo que, respecto de dicha jurisdicción discuten las partes, ordene la ley de procedimientos de Santiago del Estero, o disponga la Constitución de dicha provincia —referencia del recurrente, fs, 66— sólo puede ser apreciado por la justicia local, sin apelación para ante V. E.

No existe, por lo demás, en lo resuelto, el agravio irreparable a que se alude a fs. 4 del presente recurso; lo está demostrando la iniciación, ya producida, del juicio plenario de repetición de que se da cuenta a fs.

98, y el embargo decretado en el mismo —oficio de fs. 113— sabre los fondos depositados en el juicio de apremio.

La sentencia apelada en esta última causa para ante V, E. no ha resuelto, pues, nada definitivo que justifique la intervención de la Corte Suprema; por lo que correspondería desestimar el presente recurso direeto, — Buenos Aires, noviembre 8 de 1938, — Juan Alvarez.

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Año: 1938, CSJN Fallos: 182:294 
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