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Año: 1938, Fallos: 182:302 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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el Tribunal no considera necesario pronunciarse sobre el hecho de la posesión, haciéndolo sólo sobre la segunda con el fin de determinar si, como lo sostiene el apelante, se le habrían desconovido facultades o privilegios que le están acordados por los arts. 71, ine. 4, de: la ley N" 10.676 y 75 de la N° 8172, Que son, además, hechos de primordial importancia ligados al presente litigio, los siguientes: a) el 4 de octubre de 1919 los señores Rodolfo S. y Enrique Domingo Rocentagliata y Alberto A. Othlinghaus constituyeron una hipoteca en favor del Banco Hipotecario sobre el inmueble Santa Cristina; b) el 10 de junio de 1922 fué dividida la hipoteca, correspondiéndole al lote N" 5 de 151 heetáreas y fracción, un gravamen de $ 15.000 mín,, y de ese lote fué comprador Antonio R.

Giordano; €) el 3 de agosto de 1935, en el juicio de reivindicación deducido por Desiderio Quiroga e Isaurn Quiroga de Ponce contra Giordano, dictóse sentencia haciendo lugar a la acción y declarando nulas y sin efecto jurídico las escrituras públicas de transferencia habidas desde el año 1902 en lo que se refiere a la reivindicación (fs. 219) y condenando a Giordano a restituir dentro de diez días el bien materin de la demanda ; d) que de acuerdo con la planilla de fs. 332 neompañada por el Banco al juicio de reivindiención, reconoce como antecedente Ia declaración de hijos naturales en favor de los actores el 31 de marzo de 1922 en el juicio sucesorio de don Fructuoso Sarandon, con exclusión de los hermanos y sobrinos quienes, como herederos aparentes, enijenaron el campo a los antecesores de Roceatagliata y Otilinghans hipotecantes del inmueble el 4 de octubre de 1919.

Que el art. 71, ine, 4, de la ley N" 10.676, dispone que estando en situación de venta una propiedad hipotecada, el Banco puede, entre otras cosas, tomar pose

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Año: 1938, CSJN Fallos: 182:302 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-182/pagina-302

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