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Año: 1938, Fallos: 182:303 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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sión de ella y después de aprobudo el remate por el Directorio, desalojar inmediatamente a los ocupantes del bien, salvo que hubiere contrato de locación aceptado por aquél.

Que este artículo se refiere exclusivamente a ocupantes; es decir, a personas que tienen su derecho del deudor con la voluntad de éste y ho a terceros extraños que pretendan tener «obre el inmueble un derecho de propiedad de los que se exteriorizan por medio de ln posesión. Y así se infiere, sin duda, del ine, 3 del propio art. 71, cuando confiere al Banco el derecho de representar al deudor en cualquier juicio que pueda promovérsele contra la propiedad o para inicinrlos contra terecros detentadores, La frase última muestra que la ley orgánica del Banco no da a la institución el derecho de apoderarse por sí y ante sí de la propiedad ajena, pues ollo importaría un desconocimiento visible de la garantía de la defensa en juicio y del derecho de propiedad consignados en la Constitución Nacional, El hecho de que el Banco Hipotecario haya constituído un préstamo sobre un inmueble, presupone que el dominio del mismo corresponde al deudor. Cuando una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada declara que el inmueble hipotecado no pertenece al constituyente de la garantía, el Banco no puede prescindir de ella para sostener que mientras no se deduzen la tercería de dominio está facultado para vender el inmueble y darle posesión al comprador; su derecho en presencia del tercero que se dice poseedor con independencia y contra la voluntad del deudor se limita a deducir las acciones judiciales a que lo faculta el susodicho ine. 3".

Que todo el sistema de las leyes Nos, 10,676 y 8172 se basa en que el dendor a quien se entregan las códulas, es el verdadero propietario del inmueble que sirve de garantía, y, cuando alguien que tiene la posesión del

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Año: 1938, CSJN Fallos: 182:303 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-182/pagina-303

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