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Año: 1938, Fallos: 182:305 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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cuanto dispone que los jueces, bajo pretexto, podrán suspender o trabar el procedimiento del Banco para la venta en remate de las propiedades hipotecadas a menos que se trate de una tercería de dominio, no puede interpretarse con el aleance de excluir para el posecdor actual el ejercicio de las acciones posesorias, dado que Estas constituyen el medio más seguro y eficaz de defender al dominio, Que el ine. 3" del art. 71, al autorizar al Banco a deducir en representación del deudor juicios contra terceros detentadores o para contestar por él los que puedan deducirse contra la propiedad, muestra dentro de la propia ley que el ine. 4" del art. 71 ha sido concebido sólo en relación de los ocupantes que tengan su derecho del deudor, no en relación a terceros que invoquen sobre la cosa derechos de posesión o dominio que no provengan de él.

Que del hecho de ser la hipoteca, de acuerdo con el art. 2419 del Código Civil, una obligación inherente a la posesión, no se infiere que los poseedores deban aceptar impasibles que cualquiera dicióndose acreedor hipotecario o propictario (también es obligación inherente a la posesión de inmuebles la restitución de los mismos a quien tuviere derecho de reivindicarlos. Véase Frerras, art. 3850, ine. 1") se apoderen, sin más ni más, del bien sujeto a la invocada pretensión. Si el poseedor niega el derecho correletivo a la obligación que la ley le impone, los jueces son los llamados a dirimir la contienda sin que el acreedor hipotecario o el propietario (en el caso de la reivindicación) pueden hacerse justicia por su propia mano. Entretanto el poseedor posee porque posee, Que esta solución es tanto más verdadera en el caso de autos, si se recuerda que promedia en él una sentencia del Banco Hipotecario, euyo valor si bien no

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Año: 1938, CSJN Fallos: 182:305 
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