consecuencia el art. 1, inc. 3, de la ley n'° 48 y el art. 21 del Código de Procedimientos en lo Criminal y Correecional, establecen que esta Corte ejercerá jurisdicción originaria y exclusivamente en todos los asuntos concernientes a embajadores, ministros y cónsules extranjeros, Que es indispensable, para fijar el alcance de la jurisdicción acordada a esta Corte, tener en cuenta que los embajadores y ministros extranjeros no están sometidos a la jurisdicción del país en que residen, y que la de esta Corte para conocer en los asuntos que les concierne le ha sido atribuída en razón de ser el más alto tribunal de la Nación y de corresponder al Gobierno Nacional la dirección de las relaciones exteriores y todas las cuestiones de carácter internacional.
Que de estos principios surgen dos consecuencias fundamentales; en materia civil sólo procede la intervención de esta Corte a pedido de parte y por el sometimiento voluntario de quien tiene el privilegio — Fallos: t. 47, púg. 248; t. 125, pág. 98; t. 146, púg. ?5 —; en materin eriminal por reelamo o neción diplomática para producir el caso o en aquellos delitos comunes, de acción pública, que puedan afectar los privilegios o las inmunidades diplomáticas, como serían a título de ejemplo, los previstos por la derogada ley N° 49 en sus arís, 9 y 10 y por el Código Penal en su art. 221 — Fallos: t. 107, pág. 395; 1. 134, pág. 163; t. 147, páz. 106; t. 158, pág. 315.
Que en el caso presente se trata de un delito común, cometido sin relación alguna con el carácter que inviste el damnifiendo, contra su patrimonio privado, y perseguible de oficio en Ia forma que las leyes establecen para todos los hechos análogos, no sólo en cuanto afectan al particular damnificado sino también
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Año: 1939, CSJN Fallos: 183:159
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