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Año: 1939, Fallos: 183:162 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Mientras subsista su libre expendio y no sea gra" vado con impuesto nucional, fíjase al consu° mo de cora un impuesto de ochenta centavos moneda nacional por kilogramo".

En cumplimiento de esta última disposición legal, el Sr. Blas González Diez pagó a la provincia diversas sumas, euya devolución con intereses y costas, reclama ahora fundado en que tal gravamen es inconstitucional, no sólo por haberse desprendido la provincia de la fuenttad de establecerlo, sinó también porque parn su percepción se utilizaron procedimientos que equi valían a implantar una aduana provincial.

A mi juicio, basta cotejar los textos y las fech:.

de las disposiciones legales transeriptas para advertir que la Provincia de Jujuy renunció espontáneamente al derecho de cobrar impuesto sobre la coca, y es obvio que no puede ahora, por acto de su exclusiva voluntad volver sobre lo convenido. El arreglo entre la Nación y las provincias a que se refiere la ley de unificación, se hizo a hase de compensaciones motivadas precisnmente por la supresión de ciertos impuestos Toenles; y supuesto que entre ellos figura en términos inequívoeos el relativo a la coca, enrece de objeto disentir si hubo o no motivos bastantes para incluirlo en la lista. Tampoco se modifica la situación lognl con haber dado al mevo £ravamen el carácter de provisorio mientras subsista el libre expendio de un produeto que, según acabo de expresarlo, estaba prohibido expender en tales condiciones.

En cuanto al segundo argumento — existencia de una aduana provincial — resulta innecesario analizar lo, atenta la invalidez que afeeta 2 la loy citada, A mérito de ello considero que la Provincia de Jujuy ha excedido sus facultades constitucionales. al dietar la ley 1.162. Corresponde, entonces, hacer Iugar

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Año: 1939, CSJN Fallos: 183:162 
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